1. Introducción
El Consejo Consultivo de
Pueblos indígenas y Afromexicano del Estado de Oaxaca, el grupo de trabajo de
comunicadores y comunicadoras comunitarios e indígenas del Estado de Oaxaca,
representantes de diversos municipios, organizaciones civiles y especialistas
en la materia, hemos seguido con atención el proceso de reforma Constitucional
en materia de telecomunicaciones publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013.
Con particular entusiasmo,
hemos podido constatar que se ha establecido la base fundamental para que los
pueblos indígenas de nuestro país puedan adquirir, operar y administrar sus
propios medios de comunicación, a través de las concesiones sociales que,
conforme a dicha reforma, incluyen las concesiones comunitarias e indígenas.
Reconocemos que esta disposición consolida y da viabilidad a este derecho
fundamental de nuestros pueblos, reconocido desde el año 2001 en el artículo 2°
Constitucional; asimismo, representa la oportunidad de dar cobertura a
numerosas experiencias de comunicación comunitaria e indígena que hoy día son
una realidad en nuestro país.
En efecto, en la última
década, se han desarrollado una gran cantidad de procesos de comunicación comunitaria
e indígena, impulsadas por autoridades municipales y comunales, comuneros,
comuneras y organizaciones indígenas. Todas ellas, son experiencias que
conciben y están mostrando que los medios de comunicación son una herramienta
fundamental para fortalecer, potenciar y desarrollar los distintos aspectos de
la cultura, la democracia y la justicia en las comunidades, regiones y en la
sociedad en general; asimismo, se han constituido en un ventana fundamental
para mostrar los valores e importancia de la vida comunitaria, así como conocer
otras realidades, en el contexto de la libertad de expresión y el derecho a la
información.
En 10 años, hemos
desarrollado y acumulado experiencias y
conocimientos en materia de comunicación comunitaria e indígena, por esta
razón, después de varias reuniones de análisis y reflexión en torno a la forma
adecuada en que debe ser reglamentado este derecho fundamental de los pueblos,
ponemos a consideración de esta Soberanía, elementos que solicitamos sean
incluidos en la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
2. Fundamentos de la
propuesta
Desde el año 2001, se
estableció en el Apartado B, fracción VI del artículo 2° de la Constitución
Federal, el derecho de los pueblos indígenas a adquirir, operar y administrar
sus propios medios de comunicación; no obstante, no se han establecido las
reformas necesarias para la implementación de este derecho; por ello, hasta
hoy, las iniciativas de comunicación indígena están operando en un contexto de
persecución, con sus propios recursos, en algunos casos con limitados apoyos de
autoridades municipales o de la sociedad civil. De igual forma, no existen las
bases ni las condiciones para que accedan al disfrute pleno de los avances
científicos y tecnológicos. Por esta razon, requiere una regulación específica
lo dispuesto por el artículo 2º apartado B, fracción VI, que establece:
“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e
indivisible.
B. La Federación, los Estados y los
Municipios […] establecerán las instituciones y determinarán las políticas
necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el
desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que
afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la
obligación de:
…
VI. … Establecer condiciones para que los
pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar
medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia
determinen.”
“
De igual modo, lo
establecido en el artículo 16 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre
derechos de los pueblos indígenas:
“Artículo 16.-
“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus
propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los
demás medios de información no indígenas sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar
que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad
cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar
plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de
información privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.”
Dado que, por
primera vez en la historia de nuestro país se reglamentan las concesiones
sociales de tipo comunitario e indígena y por consiguiente se desarrollan
diversos preceptos constitucionales y de derecho internacional relacionados con
éstas, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2013, mismos
que expresamente disponen:
Artículo 28.-
…
Las concesiones podrán ser para uso
comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las
indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios
establecidos en los artículos 2º, 3º, 6º
y 7º de esta Constitución.”
El cambio de una
parte del precepto anterior nos permite ahora ver y nombrar la existencia de una
multitud de medios comunitarios e indígenas que, perseguidos y persistentes,
durante décadas han participado en el desarrollo de sus municipios y regiones;
y por fin pueden salir del limbo jurídico en el que se encontraban, que
evidenciaba una falta total de correspondencia entre la ley y la realidad
comunitaria e indígena. El reconocimiento jurídico de que estos medios existen,
y la esperanza democrática que despierta, nos llevan a que sea desde estos
mismos medios comunitarios e indígenas donde intentemos definir lo que
legalmente somos y podemos hacer.
La concesión
social de carácter comunitario e indígena es el servicio de radiodifusión y
telecomunicación de interés público y social, identificado por la naturaleza de
su territorio; las diversas formas de organización de sus actores, hombres y
mujeres; la exposición de sus conocimientos y saberes; así como los eventos que
manifiestan su existencia; el cual es prestado por pueblos y comunidades
indígenas, organizaciones sociales con personalidad jurídica y sin fines de
lucro, así como cualquier otra figura moral reconocida por la Ley y por la
comunidad o pueblo indígena.
En nuestra
perspectiva, la radiodifusión y telecomunicación comunitarias pertenecen a las
organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, constituidas por
integrantes de colectivos en zonas rurales y urbanas, bajo los principios de
participación ciudadana directa, convivencia social, reciprocidad, equidad,
pluralidad, y respeto a los derechos humanos y a los modos de vida y razón de
ser comunitarios. Sus métodos y fines son el diálogo y el aprendizaje
compartido, y la realización plena de mujeres y hombres en sus comunidades,
colonias y regiones.
Y la radiodifusión y
telecomunicación indígenas pertenecen a los pueblos y comunidades indígenas del
país y son adquiridas, administradas y operadas por dichos pueblos y
comunidades o por las organizaciones que éstos determinan de conformidad con
sus sistemas normativos internos, en consonancia con el Apartado B, fracción VI
del artículo 2 de la Constitución Federal, bajo los principios de la
comunalidad, complementariedad, interculturalidad, equidad y sostenibilidad; y
cuyos fines son la promoción y desarrollo de las lenguas, conocimientos y los
demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas; el
fortalecimiento de las formas de gobierno e instituciones políticas, jurídicas,
económicas y sociales, entre otras, en el marco de la libre determinación y
autonomía de las comunidades y pueblos indígenas; la protección y cuidado de
sus tierras, territorios y recursos naturales; para el ejercicio e
implementación de los derechos reconocidos a dichos pueblos por el artículo 2º
Constitucional y los instrumentos internacionales, entre otros.
Considerando esta
naturaleza de los medios comunitarios e indígenas de radiodifusión y
telecomunicación, existentes en México; y la histórica negación de lo indígena
y lo comunitario en lo que somos como Nación; estamos ante una invaluable
oportunidad para hacer que las leyes correspondan a la realidad y sirvan a
todas y todos los mexicanos del siglo XXI.
Esto es, se requiere
cambiar la concepción que permanece intacta, a saber: que los medios
comunitarios e indígenas son alguna especie de antagonistas, tanto de lo
público como de los grandes concesionarios comerciales, como entidades
disruptivas, o como competencia desleal. Los medios comunitarios e indígenas
buscamos el progreso de las personas, comunidades y regiones, a partir del
reconocimiento profundo de lo que somos como pueblos, el intercambio con los
otros, y el respeto del pacto federal.
Las localidades en que
operamos no han sido de interés para las grandes empresas de medios, y nuestra
intención va en el fortalecimiento de las economías locales. En todo caso,
creemos que más bien se debe entender a los medios comunitarios e indígenas
como complementarios al sistema educativo formal y a los esquemas no formales
de aprendizaje, para la creación colectiva en una lógica de nuevas redes.
El Estado debe crear las
condiciones a través de la Ley reglamentaria de radiodifusión y
telecomunicaciones, para que los medios comunitarios e indígenas, participen en
condiciones de equidad con respecto a los medios comerciales y públicos;
creando las bases comunes y diferenciadas a las distintas clases de
concesiones, para resolver con imaginación y voluntad políticas las asimetrías
existentes entre la mismas, propiciando un diálogo entre todos los sectores de
la población, y cumpliendo las disposiciones nacionales e internacionales sobre
pueblos indígenas, lo que haría de ella un acto histórico de justicia social.
El abandono total de la
concepción anterior, implica pasar del empeño en construir una cultura e
identidad homogénea nacional, al de un Estado pluralista, efectivamente
multicultural, donde el acento se pone en la diversidad. Este hecho está
sustentado en la existencia de múltiples pueblos indígenas en el contexto
nacional y en localidades rurales donde se habla español solamente, pero
mantiene la organización comunitaria; y a la par están surgiendo nuevas
comunidades en los espacios urbanos. La distribución y dinámica del espectro
radioeléctrico debe reflejar esta diversidad.
Para ello, estamos
considerando el marco jurídico creado por el Artículo 2° Constitucional
apartado B, fracción VI; el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas; la Ley General de Derechos Lingüísticos de México; los
Acuerdos de San Andrés; la Relatoría sobre la libertad de expresión; la Cumbre
Mundial sobre la sociedad de la información (Plan de acción de Ginebra y
compromisos de Tunes); la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación 60/2006; y las Recomendaciones de política pública para el desarrollo de
las TIC’s en pueblos y comunidades indígenas de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, entre otros.
De lo anterior, el Párrafo
Segundo del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece que la “Nación tiene
una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas
que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio
actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.” Asimismo, obliga en su Apartado B, fracción VI,
a la “Federación, los Estados y los
Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y
eliminar cualquier práctica discriminatoria…” para que establezcan las
instituciones y éstas determinen las políticas necesarias para garantizar la
vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus
pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con ellos, en particular para:
“Extender la red de comunicaciones que permita la
integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías
de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos
y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de
comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.”
De los tratados e
instrumentos internacionales en que el Estado mexicano es parte, tenemos el
Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que en su artículo 30 establece que:
“1. Los gobiernos deberán adoptar medidas
acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de
darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al
trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud,
a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuera necesario, a
traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas
en las lenguas de dichos pueblos.”
Por otro lado, la Ley
General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 6°
instituye que el Estado debe de adoptar e instrumentar las medidas necesarias
para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y
cultural de la Nación Mexicana, además de destinar un porcentaje del
tiempo que dispone para la emisión de
programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas geográficas
de cobertura, entre otros.
La
acción de inconstitucionalidad 26/2006 en su Décimo Cuarto Concepto de
Invalidez, establece que:
“…en términos de lo dispuesto por el artículo
2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe un
mandato expreso para que el legislador expida normas que promuevan la igualdad
de oportunidades de los indígenas y establezcan las condiciones para que los
pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de
comunicación. Sin embargo, las reformas realizadas por el Congreso de la Unión
a la Ley Federal de Radio y Televisión excluyeron u omitieron regular el
servicio de radiodifusión que debe ser prestado por los pueblos y comunidades
citadas.
No obstante lo cual, en ninguno de los
preceptos reformados se halla regulado lo relativo a la prestación del servicio
de radiodifusión por parte de los pueblos y comunidades indígenas.
Igualmente, suponiendo que el régimen que
deba corresponderles a las comunidades indígenas fuera el de concesión
(explotación comercial), tampoco se hace referencia alguna a la manera en que
deban participar para obtener una, resultando a todas luces inequitativo que se
les aplicarán las mismas reglas que a los demás particulares que participen en
una licitación por subasta.
Si, por otro lado, el régimen que les
corresponde fuera el de permisionarios, tampoco la reforma a la ley se ocupa de
regular la participación o inclusión de los pueblos indígenas en la materia,
pues debe garantizarse su acceso en condiciones de igualdad con los demás
solicitantes, esto es, eliminar situaciones de desigualdad manifiesta y
procurar el cumplimiento exacto de la garantía de igualdad constitucional.”
Esto es así, como también
lo establece la sentencia 64/2007 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
SCJN que conforme a los artículos 2o. y 4o. de la Ley Federal de Radio y
Televisión, y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se expone que los
servicios de radiodifusión, que comprende a la radio y televisión abiertas, al
igual que los servicios de telecomunicaciones, entre otros, comprende a la
radio y televisión cerrada o restringida, no constituyen un servicio público,
sino actividades de interés público que el Estado debe proteger y vigilar para
el debido cumplimiento de su función social, en términos del artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, el Estado
mexicano en el marco de la libre determinación y autonomía de los pueblos y
comunidades indígenas no debe soslayar el derecho al acceso a la radiodifusión
y telecomunicaciones con pertinencia cultural y lingüística de dichos pueblos,
toda vez que es un derecho colectivo reconocido constitucionalmente y que le da
el carácter Nación pluricultural a nuestro país.
Por tal razón, proponemos
integrar los siguientes elementos a la nueva Ley de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en lo concerniente a los derechos a la comunicación de los
pueblos indígenas:
PROPUESTA
I.
De las concesiones en general
Para el otorgamiento y asignación de concesiones de
radiodifusión y telecomunicación, la propuesta del solicitante deberá
especificar el porcentaje de programación indígena que incorporará en sus
transmisiones.
Se entenderá por programación indígena aquella que tenga
como finalidad la promoción y desarrollo de las lenguas, conocimientos y los
demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas; el
fortalecimiento de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas,
sociales; y, la implementación de sus derechos. Además, aquellas producidas por
los pueblos y las comunidades indígenas de conformidad con lo establecido en la
fracción VI, apartado A del artículo 2 de la Constitución Federal y 16 de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, a
través de sus autoridades, representantes o integrantes, organizaciones o en
colaboración con éstas; de igual manera, las producidas por personas físicas o
morales no indígenas que compartan sus aspiraciones y cumplan con los fines
antes indicados.
II.
De las concesiones sociales
De la concesión
social indígena
La concesión social indígena: Comprenderá el uso y
aprovechamiento del espectro radioeléctrico, redes de telecomunicaciones o
prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, otorgadas a los
pueblos y comunidades indígenas o a las organizaciones e instituciones que
estos determinen conforme a sus sistemas normativos, en cuyo caso, el pueblo o
comunidad de que se trate deberá tener intervención en su administración.
Dicha concesión, tendrá como finalidad la promoción y
desarrollo de las lenguas, conocimientos y los demás elementos que constituyen
las culturas e identidades indígenas; el fortalecimiento de las formas de
gobierno e instituciones políticas, jurídicas, económicas y sociales, entre
otras, en el marco de la libre determinación y autonomía de las comunidades y
pueblos indígenas; la protección y cuidado de sus tierras, territorios y
recursos naturales; para el ejercicio e implementación de los derechos
reconocidos a dichos pueblos por el artículo 2º Constitucional y los
instrumentos internacionales, entre otros.
Las concesiones sociales indígenas serán de dos tipos:
a. Las ordinarias: Que serán únicas, de forma que los concesionarios puedan
prestar todo tipo de servicios a través de sus redes y medios de comunicación y
se otorgarán por un plazo de 15 años prorrogables.
b. Las
provisionales: Que se otorgarán
por dos años a pueblos y comunidades indígenas u organizaciones que inicien un
proceso de formación para el establecimiento de un medio de comunicación
comunitaria, al final del cual podrán optar por solicitar la concesión
ordinaria o dar por terminada la concesión provisional. Las organizaciones
civiles, instituciones educativas,
instancias de gobierno y concesionarios sociales podrán solicitar esta
modalidad para realizar actividades de apoyo a la formación, capacitación y
asesoría a medios de comunicación indígenas.
Para el otorgamiento de las concesiones provisionales
bastará acreditar la personalidad jurídica del solicitante, la comunidad o
comunidades en que se iniciará el proceso de capacitación y asesoría, así como
el área de cobertura.
Cuando se trate de una institución u organización
dedicada a capacitación y asesoría, señalará el área geográfica en la que opera
y una vez que se le haya otorgado la concesión dará aviso al Instituto del
inicio de transmisiones en la localidad o localidades respectivas, demostrando
que sus transmisiones no resultan interferencia
perjudicial.
III.
Administración
del espectro
En la planeación del espectro, el Estado asegurará la
disponibilidad de frecuencias para las concesiones sociales indígenas, tomando
en cuenta su distribución territorial y poblacional.
Los pueblos y comunidades indígenas tendrán siempre un
derecho preferente en la asignación de las frecuencias en sus territorios
conforme a lo establecido en la fracción VI del apartado A del artículo 2º
Constitucional.
En ningún caso, se establecerán límites expresos o
implícitos a su cobertura, por lo que podrán abarcar toda una región siempre y
cuando incorporen en su administración, organización o programación a las
distintas comunidades indígenas que abarque su cobertura.
IV.
Otorgamiento
Para el otorgamiento de las concesiones sociales
indígenas, se aplicarán en lo conducente los requisitos establecidos para las
concesiones sociales comunitarias, observando las disposiciones de este
apartado.
El otorgamiento de las concesiones sociales indígenas y
frecuencias, se hará de manera directa y se considerarán sus condiciones
particulares y especificidades culturales, económicas y sociales, a efecto de
evitar el establecimiento de requisitos que dificulten o imposibiliten el
ejercicio de sus derechos.
El Instituto prestará en cualquier momento la asesoría
necesaria para que los solicitantes indígenas puedan cumplir con los requisitos
establecidos para el otorgamiento de las concesiones sociales indígenas y
comunitarias, tomando en cuenta sus características particulares,
especificidades culturales, económicas y sociales, y sus sistemas normativos.
En todos los casos, la capacidad técnica se acreditará tomando en cuenta la
tecnología apropiada a sus contextos culturales, económicos y sociales.
El Instituto resolverá sobre el otorgamiento de la
concesión en un lapso no mayor a 90 días naturales contados a partir de la
presentación de la solicitud. De no hacerlo se entenderá que la concesión es
otorgada, para lo cual el solicitante requerirá a la autoridad la emisión del
título de concesión.
V.
De los recursos para su sostenimiento
El Estado asegurará fondos suficientes para que los
pueblos y las comunidades indígenas puedan allegarse de capacidades, así como
de recursos tecnológicos, económicos y de infraestructura, para lo cual
establecerá un Programa Nacional de Fomento a Medios Indígenas, de conformidad
con el artículo 2º constitucional apartado B Fracción VI y IX. Dicho programa también establecerá partidas
para la articulación de los medios indígenas a nivel nacional y regional, así
como su vinculación con otras iniciativas de éstos pueblos.
Las concesiones sociales indígenas serán sin fines de
lucro, lo que se entenderá que no perseguirán la obtención, acumulación,
distribución o inversión de ganancias en objetivos distintos a la finalidad de
la concesión. Por lo anterior podrán realizar todas las actividades que les
permitan contar con ingresos que garanticen su sostenibilidad conforme a
este criterio.
Cualquier límite en el tiempo o cantidad de publicidad
debe ser razonable y no discriminatorio.
Los medios de radiodifusión y telecomunicación indígena
están obligados a rendir cuentas de forma periódica a la comunidad y pueblo
indígena al que representan o pertenezcan conforme a sus sistemas normativos y
en las instancias que correspondan, entre otros, a través de sus asambleas
generales, con la finalidad de transparentar el ejercicio de los recursos obtenidos.
VI.
De las obligaciones de los medios de radiodifusión con
relación a los pueblos indígenas
La radio y la televisión, tienen la función social de
contribuir al fortalecimiento y el mejoramiento de las formas de convivencia
humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán que sus
contenidos:
I.- Difundan información cuyos principios fundamentales
sean: el respeto a los derechos humanos, la diversidad cultural, la
interculturalidad, la inclusión, la equidad de género y la no discriminación.
II.- Difundir contenidos que reflejen las expresiones y
formas de vida de los pueblos y las comunidades indígenas, su cultura,
cosmovisión y aspiraciones, como expresión de la riqueza étnica cultural y diversidad
del país.
III.- Se propague información y mensajes en las distintas
lenguas indígenas del país con pertinencia y flexibilidad.
IV.- Evitar la divulgación de contenidos discriminatorios
y sexistas que degraden la condición humana, en especial a las mujeres, a las
niñas y niños, a personas con discapacidad y a los pueblos indígenas.
V.- Generar y promover programas informativos que se
enfoquen a difundir problemáticas como la violencia contra las mujeres. Se
pondrá especial énfasis en difundir el derecho a decidir de las mujeres.
Los concesionarios de radiodifusión, incorporarán en sus
transmisiones programación indígena cuando menos en un porcentaje equivalente a
la población indígena de su área de cobertura.
Los concesionarios de radiodifusión, promoverán una
imagen dignificante de los pueblos indígenas que contribuya a la defensa de sus
derechos, el uso de su lengua y la revitalización de sus valores comunitarios,
como expresión de su libre determinación y autonomía.
El Gobierno Federal a través del Organismo para la
Radiodifusión sin Fines de Lucro y la
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, las instancias
pertinentes de los gobiernos estatales, de manera coordinada con las instituciones
de los pueblos indígenas, diseñará un sistema de adquisición y catalogación de
producciones indígenas, que facilite a los concesionarios el cumplimiento de
esta obligación, respetando en todo caso los derechos morales y patrimoniales
de los autores, así como las disposiciones relativas al patrimonio material e
inmaterial de los pueblos indígenas
Los representantes de los pueblos y comunidades indígenas
o sus integrantes que se sientan agraviados por la difusión de contenidos
contrarios a los principios establecidos en esta Ley, podrán solicitar la
suspensión de la difusión del contenido, la réplica y la reparación del daño
causado cuando así lo amerite.
VII.
De la participación en el Instituto Federal de
Telecomunicaciones IFETEL y el organismo para la radiodifusión sin fines de
lucro.
Cuando el Estado adopte medidas legislativas y
administrativas en materia de radiodifusión y telecomunicación, deberá
garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e
informado de los pueblos y comunidades indígenas.
Se asegurará la representación de los pueblos y
comunidades indígenas con derecho a voz y voto en el Consejo Ciudadano del
Organismo para la radiodifusión sin fines de lucro y en el Consejo Consultivo
del Instituto Federal de Telecomunicaciones. De la misma manera se buscará la
integración plural de dicho organismo asegurando que de preferencia se integren
a representantes de los pueblos indígenas entre sus comisionados. Su
nombramiento se hará bajo procedimientos de consulta y participación de los
pueblos indígenas y sus comunicadores, tomando en cuenta sus órganos de
decisión, organización y representación, así como la experiencia y trayectoria
en materia de comunicación indígena.
El Instituto establecerá un fondo para impulsar la
investigación y el desarrollo de la radiodifusión y telecomunicaciones en zonas
rurales e indígenas y promoverá en coordinación con la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología la
creación de centros de investigación y desarrollo que facilite el acceso de los
medios comunitarios e indígenas para la producción y generación de contenidos y
tecnologías.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones y la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes garantizarán a los pueblos y
comunidades indígenas el acceso universal a las tecnologías de información y
comunicación, con conectividad de banda ancha, mediante la instalación de
puntos de acceso público y social, atendiendo los mecanismos de consulta y
participación de éstos pueblos y comunidades.
El Organismo para la Radiodifusión sin fines de lucro
aprovechará los beneficios de la multiprogramación y la transición digital para
asegurar la creación de al menos un canal de televisión indígena con cobertura
nacional operado y administrado por los pueblos y comunidades indígenas, de
acuerdo con el artículo 2º apartado B fracción VI de la Constitución.
VIII. De la publicidad
y mensajes oficiales
La publicidad y mensajes oficiales que se transmitan en
comunidades indígenas o en localidades con ésta población, deberán asegurar su
pertinencia cultural y la traducción a la lengua que se hable en la comunidad o
localidad. Para lo cual, asegurará las partidas presupuestales necesarias para
la difusión, así como para realizar las adaptaciones con el apoyo de
productores y comunicadores indígenas.
Los concesionarios sociales indígenas accederán en
condiciones de equidad, pertinencia cultural y no discriminación a la
publicidad oficial. En todos los casos, se asegurará el respeto a sus derechos
culturales, sociales y políticos.
Las entidades federativas tomarán las medidas necesarias
para aplicar estos principios en la asignación de publicidad y mensajes
oficiales.